La instalación de toldos en fachadas y su legalidad

La instalación de un cerramiento con toldos en la fachada comunitaria para un local comercial está permitida y no requiere autorización si es recogida en los estatutos de la comunidad.

Existe un amplio desconocimiento sobre la normativa de instalación de toldos en las fachadas comunitarias por parte de los propietarios de los locales comerciales.

Recientemente una sentencia del Tribunal Supremo que sienta Jurisprudencia y que falla que la instalación de un toldo por un local en la fachada comunitaria del edificio de la comunidad es legal, ha puesto todavía mas incertidumbre sobre el tema.

¿ Puedo poner un cerramiento de toldos en mi local ?

Trataremos de responder a la pregunta.

En primer lugar hay que obtener información sobre los estatutos que rigen la comunidad, en ellos observaremos si existe algún punto o normativa sobre la instalación de toldos. Si en ella observamos la prohibición de instalación de toldos la única opción que nos queda es convocar una reunión de la comunidad y trasladar nuestro deseo de instalación de un toldo, si en esa reunión se consigue la aprobación el problema está resuelto. Muchas comunidades suelen prohibir de facto la instalación de cualquier elemento en la fachada, dejando abierta la posibilidad para obtener el permiso puntual en las reuniones de comunidad.

SI la comunidad no tuviera estatutos, esta se rige automáticamente por la Ley de Propiedad Horizontal que en sus Artículos 6º y 7º apunta textualmente:

Artículo sexto.

Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

Artículo séptimo.

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Se desprende pues de estos artículos que los propietarios de los locales deberían pedir permiso a la comunidad para realizar la instalación de toldos y evitar futuras denuncias a menos que en sus estatutos prevean la instalación de toldos en las fachadas y su aprobación.

No obstante si en los citados estatutos figurara la posibilidad de instalación de toldos en las fachadas del edificio no sería necesario el permiso.

Por otra parte es necesario estar al corriente de la normativa sobre ocupación de la vía pública en el caso de locales comerciales de hostelería a la hora de ampliar su zona de servicios con un cerramiento de toldos, y aunque estos toldos no estén anclados a la fachada si que ocupan un lugar público y los ayuntamientos tienen normativas específicas para cada lugar del municipio.

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